Orden de apellidos
Modificados los del menor que la madre había inscrito con los suyos (pero en orden inverso) y sin comunicar al padre el nacimiento
El Tribunal Supremo (TS) ha confirmado la sentencia que declara la paternidad reclamada por el padre sobre un menor, con la imposición de su primer apellido como el primero del niño y el primero de la madre como segundo apellido del niño, ordenando rectificar la inscripción de nacimiento en el Registro Civil realizada a instancias de la madre imponiendo al menor sus mismos apellidos, pero en orden inverso, al haber declarado en el momento de la inscripción que no había padre.
Los hechos son que la mujer, aquí demandada, divorciada y con dos hijos de su matrimonio, inició una relación, con el aquí demandante, de la quedó embarazada y que se rompió antes del nacimiento del menor. La pareja se distancia y en el momento del parto la mujer no comunica al padre el nacimiento y procede a inscribir el nacimiento en el Registro Civil con sus mismos apellidos, pero invertidos. Antes, el padre ya había interpuesto demanda de filiación para que se reconociera su paternidad sobre el bebé.
Los tribunales reconocen la paternidad reclamada y señala que el menor debe tener como primer apellido el del padre y, como segundo, el primero de la madre.
La madre no se opone a la paternidad reclamada, pero entiende que el primer apellido del menor debe ser el que se impuso en la inscripción de nacimiento, o sea, su segundo apellido.
El TS desestima la pretensión de la madre interesada por vía de recurso porque no se adecua a la normativa que regula la atribución de los apellidos cuando la filiación está determinada por ambas líneas (paterna y materna). Aunque en el momento de inscribirse tan solo estaba reconocida la filiación materna, lo que le permitía imponer los apellidos en la forma que lo hizo, esta situación se produjo por la actuación consciente y deliberadamente unilateral de la madre, inscribiendo de aquella manera, no por falta de reconocimiento, interés o paradero desconocido del padre, sino por su propio y exclusivo interés, y no el del menor.
La imposición del apellido del padre en primer lugar contribuirá a fortalecer los vínculos con él innecesariamente debilitados con la actuación de la madre. Se consigue además que el segundo apellido del menor coincida con el segundo de sus hermanos de vínculos sencillo y ser asociado además con mayor facilidad con la propia madre.
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